Art. 97

Unicidad de firmas

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 97 Unicidad de firmas (artículo 85 del Reglamento Financiero) 1.   La norma de signatario único en los compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos correspondientes podrá no aplicarse únicamente en los siguientes casos: a) cuando se trate de compromisos provisionales; b) cuando se trate de compromisos globales referidos a convenios de financiación con terceros países; c) cuando la decisión de la institución constituya el compromiso jurídico; d) cuando el compromiso global sea ejecutado por varios compromisos jurídicos cuya responsabilidad sea encomendada a diferentes ordenadores; e) cuando, en el marco de las administraciones de anticipos creadas en el sector de las acciones exteriores, los compromisos jurídicos deban ser firmados por miembros del personal de las unidades locales a que se refiere el artículo 72, a instancias del ordenador competente, que será, sin embargo, plenamente responsable de la operación subyacente; f) cuando una institución haya delegado las funciones de ordenador en el director de una oficina europea interinstitucional de conformidad con el artículo 199, apartado 1, del Reglamento Financiero. 2.   En caso de impedimento por parte del ordenador competente que hubiera firmado el compromiso presupuestario, y siempre y cuando la duración de tal impedimento sea incompatible con los plazos de conclusión del compromiso jurídico, este será contraído por la persona designada en virtud de las normas de suplencia adoptadas por la institución respectiva, siempre y cuando dicha persona tenga la condición de ordenador conforme al artículo 65, apartado 3, del Reglamento Financiero.
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