Art. 85

Decisión ejecutoria en beneficio de otras instituciones

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 85 Decisión ejecutoria en beneficio de otras instituciones (artículo 79, apartado 2, del Reglamento Financiero) 1.   Concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 79, apartado 2, del Reglamento Financiero, cuando la institución en cuestión ha agotado la posibilidad de que se produzca un pago voluntario y de proceder al cobro de la deuda por compensación, como se prevé en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento Financiero, y la cuantía de la deuda es importante. 2.   En el caso mencionado en el apartado 1, las instituciones de que se trate que no sean las mencionadas en el artículo 299 del TFUE podrán pedir a la Comisión que adopte una decisión ejecutoria. 3.   En la decisión ejecutoria se especificará, en todos los casos, que las cantidades reclamadas se consignarán en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de que se trate, que actuará como ordenador. Los ingresos se consignarán como ingresos generales excepto si entran dentro de los casos especificados de ingresos afectados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento Financiero. 4.   La institución solicitante informará a la Comisión de cualquier circunstancia que pudiera modificar el cobro e intervendrá en apoyo de la Comisión en caso de recurso contra la decisión ejecutoria. 5.   La Comisión y la institución de que se trate acordarán las modalidades prácticas para la aplicación del presente artículo.
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