Art. 84

Emisión de órdenes de ingreso

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 84 Emisión de órdenes de ingreso (artículo 79 del Reglamento Financiero) 1.   En la orden de ingreso deberá indicarse: a) el ejercicio presupuestario de imputación; b) las referencias del acto o del compromiso jurídico que constituye el hecho generador del título de crédito y hace nacer el derecho a la recaudación; c) el artículo del presupuesto y, en su caso, cualquier otra subdivisión necesaria, incluidas, en su caso, las referencias del compromiso presupuestario correspondiente; d) la cantidad a ingresar, expresada en euros; e) el nombre y dirección del deudor; f) la fecha de vencimiento prevista en el artículo 80, apartado 3, letra b); g) la forma de ingreso prevista, incluyendo la compensación y la ejecución forzosa de cualquier garantía depositada. 2.   La orden de ingreso, fechada y firmada por el ordenador competente, será transmitida al contable. 3.   El contable de cada institución gestionará una lista de las cantidades adeudadas que deben recuperarse. Los títulos de crédito de la Unión se agruparán en la lista según la fecha de emisión de la orden de ingreso. El contable de cada institución remitirá esta lista al contable de la Comisión. El contable de la Comisión elaborará una lista consolidada en la que se recogerá la cantidad debida por cada institución y la fecha de emisión de la orden de ingreso. La lista se añadirá al informe de la Comisión sobre la gestión presupuestaria y financiera. 4.   A fin de reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión, la Comisión establecerá una lista de los títulos de crédito de la Unión indicando los nombres de los deudores y la cuantía de la deuda, cuando se hubiera instado al deudor a reembolsar mediante sentencia firme y no se hubiera producido ningún reembolso o ningún reembolso lo suficientemente significativo transcurrido un año desde que se dictó dicha sentencia. La lista se publicará teniendo debidamente en cuenta la protección de datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001. Por lo que hace a los datos personales relativos a las personas físicas, la información publicada se suprimirá una vez se haya reembolsado íntegramente la deuda. Lo mismo se aplicará a los datos personales relativos a personas jurídicas cuya denominación oficial identifique a una o varias personas físicas. La decisión de incluir al deudor en la lista de títulos de crédito de la Unión deberá tomarse en cumplimiento del principio de proporcionalidad y deberá tener en cuenta en particular la importancia de la suma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2012:1268:oj#art-84

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil