Art. 70

Verificaciones por parte de los ordenadores y de los contables

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 70 Verificaciones por parte de los ordenadores y de los contables (artículo 70 del Reglamento Financiero) 1.   El administrador de anticipos llevará una contabilidad de los fondos de que dispone, tanto en líquido como en el banco, de los pagos efectuados y de los ingresos recibidos, según las normas e instrucciones establecidas por el contable. El ordenador competente tendrá acceso a esta contabilidad en todo momento y el administrador de anticipos deberá elaborar, como mínimo mensualmente, un estado de las operaciones, que remitirá al mes siguiente al ordenador competente con los correspondientes documentos justificativos, todo ello a efectos de regularizar las operaciones de la administración de anticipos. 2.   El contable deberá verificar, por sí mismo o a través de un miembro del personal de su servicio o del servicio de ordenación especialmente facultado para ello, por regla general in situ y sin previo aviso, la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos, la teneduría de la contabilidad y la regularización de las operaciones de la administración de anticipos dentro de los plazos establecidos. El contable comunicará al ordenador competente los resultados de tales verificaciones.
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