Art. 60

Gestión del saldo de las cuentas

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 60 Gestión del saldo de las cuentas (artículo 68 del Reglamento Financiero) 1.   El contable deberá asegurarse de que el saldo de las cuentas bancarias previstas en el artículo 58 no difiera significativamente de las previsiones de tesorería a que se refiere el artículo 57, apartado 2, y, en cualquier caso, a) que no exista ningún saldo deudor en tales cuentas; b) que el saldo sea convertido periódicamente en euros cuando se trate de cuentas en otras monedas. 2.   El contable no podrá mantener, en cuentas en monedas extranjeras, saldos que pudieran acarrear a la institución pérdidas excesivas debidas a la oscilación de los tipos de cambio.
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