Art. 262

Disposiciones específicas relativas a los límites y modalidades de la adjudicación de contratos en el sector de las acciones exteriores

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 262 Disposiciones específicas relativas a los límites y modalidades de la adjudicación de contratos en el sector de las acciones exteriores (artículo 190 del Reglamento Financiero) 1.   No serán de aplicación a los contratos adjudicados por los órganos de contratación contemplados en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento Financiero o adjudicados por cuenta de los mismos, los artículos 123 a 126, excepto en lo que se refiere a las definiciones, el artículo 127, apartados 3 y 4, el artículo 128, los artículos 134 a 137, el artículo 139, apartados 3 a 6, el artículo 148, apartado 4, el artículo 151, apartado 2, los artículos 152 a 158, y los artículos 160 y 164 del presente Reglamento. La aplicación de las disposiciones contractuales incluidas en el presente capítulo será objeto de una decisión de la Comisión, en particular los controles apropiados que deberá aplicar el ordenador competente cuando la Comisión no sea el órgano de contratación. 2.   En caso de incumplimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 1, los gastos relativos a las operaciones en cuestión no serán admisibles para una financiación de la Unión. 3.   El presente capítulo no se aplicará a los órganos de contratación contemplados en el artículo 190, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero, cuando, a raíz de los controles a que se refiere el artículo 61 del Reglamento Financiero, la Comisión los hubiera autorizado a utilizar sus propios procedimientos de adjudicación de contratos.
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