Art. 217
Contenido de los convenios de delegación con entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros en régimen de gestión indirecta
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 217
Contenido de los convenios de delegación con entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros en régimen de gestión indirecta
(artículo 139 del Reglamento Financiero)
Además de los requisitos enumerados en el artículo 40, el convenio de delegación con entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros deberá prever disposiciones adecuadas para garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones establecidos en el artículo 140 del Reglamento Financiero. En particular, los convenios de delegación contendrán los siguientes elementos:
a)
la descripción del instrumento financiero, incluida su estrategia o política de inversión, el tipo de apoyo que ofrece, los criterios de admisibilidad para los intermediarios financieros y los perceptores finales, así como otros requisitos operativos específicos que reflejen los objetivos políticos del instrumento;
b)
los requisitos en cuanto a un rango de valores de referencia relativos al efecto palanca;
c)
una definición de las actividades no admisibles y los criterios de exclusión;
d)
disposiciones que garanticen la convergencia de intereses y aborden los posibles conflictos de intereses;
e)
disposiciones relativas a la selección de los intermediarios financieros con arreglo al artículo 139, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, y al establecimiento de vehículos de inversión específicos, cuando proceda;
f)
disposiciones sobre la responsabilidad de la entidad encargada y de otras entidades que intervienen en la ejecución del instrumento financiero;
g)
disposiciones sobre la resolución de litigios;
h)
disposiciones sobre la gobernanza del instrumento financiero;
i)
disposiciones relativas a la utilización y reutilización de la contribución de la Unión de conformidad con el artículo 140, apartado 6, del Reglamento Financiero;
j)
disposiciones relativas a la gestión de las contribuciones de la Unión y de las cuentas fiduciarias, incluidos los riesgos de contraparte, las operaciones de tesorería aceptables, las responsabilidades de las partes interesadas, las medidas correctoras en caso de saldos excesivos en las cuentas fiduciarias, el sistema de registro y la presentación de informes;
k)
disposiciones relativas a la remuneración de la entidad encargada, incluidos los tipos de las tasas de gestión, y al cálculo y el pago de los costes y tasas de gestión a la entidad encargada de conformidad con el artículo 218;
l)
cuando proceda, disposiciones sobre un marco de condiciones para las contribuciones de los fondos a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Financiero, en particular el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el futuro Fondo de Pesca (en lo sucesivo, «los Fondos del MEC»);
m)
disposiciones relativas a la duración, posibilidad de prórroga y terminación del instrumento financiero, incluidas las condiciones de terminación anticipada y, en su caso, las estrategias de salida;
n)
disposiciones relativas a la supervisión del apoyo prestado a los intermediarios financieros y los perceptores finales, en particular la rendición de cuentas por parte de los intermediarios financieros;
o)
cuando proceda, el tipo y la naturaleza de las operaciones de cobertura contempladas en el artículo 219.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2012:1268:oj#art-217