Art. 219

Normas específicas relativas a las cuentas fiduciarias en régimen de gestión indirecta

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 219 Normas específicas relativas a las cuentas fiduciarias en régimen de gestión indirecta (artículo 139 del Reglamento Financiero) 1.   Las entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros podrán abrir cuentas fiduciarias a tenor del artículo 68, apartado 7, del Reglamento Financiero, en su nombre y exclusivamente por cuenta de la Comisión. Tales entidades encargadas enviarán los estados contables correspondientes al servicio competente de la Comisión. 2.   Las cuentas fiduciarias tendrán la liquidez apropiada y los activos custodiados en ellas serán gestionados con arreglo a los principios de buena gestión financiera y seguirán normas cautelares adecuadas de conformidad con el artículo 140, apartado 7, del Reglamento Financiero. 3.   Para la ejecución de los instrumentos financieros, las entidades encargadas no podrán realizar operaciones de cobertura con fines especulativos. El tipo y la naturaleza de las eventuales operaciones de cobertura serán acordados ex ante por la Comisión y se recogerán en los convenios de delegación a que se refiere el artículo 217.
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