Art. 209

Contratos de ejecución

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 209 Contratos de ejecución (artículo 137 del Reglamento Financiero) 1.   Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/18/CE, cuando la ejecución de la acción o del programa de trabajo requiriera la adjudicación de un contrato, el beneficiario adjudicará el contrato a la oferta económicamente más ventajosa o, cuando proceda, a la oferta que ofrezca el precio más bajo, evitando cualquier conflicto de intereses. 2.   Cuando para la ejecución de las acciones o el programa de trabajo hubiera de recurrirse a la adjudicación de un contrato de cuantía superior a 60 000 EUR, el ordenador competente podrá exigir a los beneficiarios la observancia de normas especiales, además de las mencionadas en el apartado 1. Estas normas especiales se basarán en las normas contenidas en el Reglamento Financiero y se determinarán en función particularmente de la cuantía de los contratos, de la importancia relativa de la contribución de la Unión en el coste total de la acción y del riesgo. Tales normas especiales deberán recogerse en el convenio o la decisión de subvención.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2012:1268:oj#art-209

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil