Art. 139

Especificaciones técnicas

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 139 Especificaciones técnicas (artículo 105 del Reglamento Financiero) 1.   Las especificaciones técnicas permitirán a candidatos y licitadores concurrir en igualdad de condiciones, sin que puedan tener por efecto crear obstáculos injustificados a dicha competencia. Las especificaciones técnicas definirán las características exigidas a un producto, servicio, material u obra en relación con el uso a que el órgano de contratación los destina. 2.   Las características a que hace referencia el apartado 1 incluirán: a) los niveles de calidad; b) la repercusión medioambiental; c) siempre que sea posible, los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o de diseño para todos los usuarios; d) los niveles y procedimientos de evaluación de la conformidad; e) su adecuación al uso previsto; f) la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables a los suministros para la denominación de venta y el manual de instrucciones y, para todos los contratos, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el embalaje, el marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de fabricación; g) en el caso de contratos de obras, los procedimientos relativos a la garantía de la calidad y las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras y las técnicas o métodos de construcción y cualquier otra condición de carácter técnico que el órgano de contratación pueda prescribir, por vía reglamentaria específica o general, en lo referente a las obras terminadas y a los materiales o elementos constitutivos de estas. 3.   Las especificaciones técnicas deberán formularse de alguna de las siguientes maneras: a) por referencia a normas europeas, a homologaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes, si existen, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas establecidos por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a sus equivalentes nacionales; cada referencia irá acompañada de la expresión «o equivalente»; b) en términos de resultados o exigencias funcionales, que pueden incluir características medioambientales y que deben ser suficientemente precisas para que a los licitadores les sea posible determinar el objeto del contrato y a los órganos de contratación proceder a la adjudicación del mismo; c) utilizando conjuntamente ambos procedimientos. 4.   Cuando los órganos de contratación recurran a la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el apartado 3, letra a), no podrán rechazar una oferta basándose en su disconformidad con dichas especificaciones si el licitador o candidato prueba, a entera satisfacción del órgano de contratación, por cualquier medio adecuado, que su oferta responde de modo equivalente a las exigencias requeridas. Por medio adecuado podrá entenderse un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido. 5.   Cuando los órganos de contratación recurran a la posibilidad, contemplada en el apartado 3, letra b), de prescribir especificaciones en términos de resultados o de exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta que sea conforme a una norma nacional por la que se transponga una norma europea, a una homologación técnica europeo o a especificaciones técnicas comunes, a una norma internacional o a sistemas de referencia técnica elaborados por organismos europeo de normalización, si tales especificaciones guardan relación con los resultados o las exigencias funcionales requeridas. El licitador deberá probar, a entera satisfacción del órgano de contratación y por cualquier medio adecuado, que su oferta responde a los resultados o exigencias funcionales fijados por el órgano de contratación. Por medio adecuado podrá entenderse un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido. 6.   Los órganos de contratación podrán utilizar, cuando prescriban características medioambientales en términos de resultados o exigencias funcionales, especificaciones detalladas o, en su caso, partes de estas, tal y como son definidas por las etiquetas ecológicas europeas, plurianuales o nacionales, o por cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) las especificaciones utilizadas son adecuadas para definir las características de los suministros o servicios objeto del contrato; b) las exigencias en relación con la etiqueta son definidas sobre la base de datos científicos; c) las etiquetas ecológicas son adoptadas utilizando un procedimiento en el que pueden participar todas las partes interesadas, como organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales; d) las etiquetas ecológicas son accesibles a todas las partes interesadas. 7.   Los órganos de contratación podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica satisfacen presuntamente las especificaciones técnicas definidas en la documentación contractual. Admitirán cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido. A efectos de los apartados 4, 5 y 6, son organismos reconocidos los laboratorios de ensayo o calibración y los organismos de inspección y de certificación que cumplen las normas europeas aplicables. 8.   Salvo en casos excepcionales debidamente justificados por el objeto del contrato, dichas especificaciones no podrán referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados que tuvieran por efecto favorecer o eliminar determinados productos o a determinados operadores económicos. En los casos en que sea imposible definir con suficiente precisión o inteligibilidad el objeto del contrato, a la referencia se añadirá la expresión «o equivalente».
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