Art. 139
Especificaciones técnicas
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 139
Especificaciones técnicas
(artículo 105 del Reglamento Financiero)
1. Las especificaciones técnicas permitirán a candidatos y licitadores concurrir en igualdad de condiciones, sin que puedan tener por efecto crear obstáculos injustificados a dicha competencia.
Las especificaciones técnicas definirán las características exigidas a un producto, servicio, material u obra en relación con el uso a que el órgano de contratación los destina.
2. Las características a que hace referencia el apartado 1 incluirán:
a)
los niveles de calidad;
b)
la repercusión medioambiental;
c)
siempre que sea posible, los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o de diseño para todos los usuarios;
d)
los niveles y procedimientos de evaluación de la conformidad;
e)
su adecuación al uso previsto;
f)
la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables a los suministros para la denominación de venta y el manual de instrucciones y, para todos los contratos, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el embalaje, el marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de fabricación;
g)
en el caso de contratos de obras, los procedimientos relativos a la garantía de la calidad y las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras y las técnicas o métodos de construcción y cualquier otra condición de carácter técnico que el órgano de contratación pueda prescribir, por vía reglamentaria específica o general, en lo referente a las obras terminadas y a los materiales o elementos constitutivos de estas.
3. Las especificaciones técnicas deberán formularse de alguna de las siguientes maneras:
a)
por referencia a normas europeas, a homologaciones técnicas europeas o especificaciones técnicas comunes, si existen, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas establecidos por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a sus equivalentes nacionales; cada referencia irá acompañada de la expresión «o equivalente»;
b)
en términos de resultados o exigencias funcionales, que pueden incluir características medioambientales y que deben ser suficientemente precisas para que a los licitadores les sea posible determinar el objeto del contrato y a los órganos de contratación proceder a la adjudicación del mismo;
c)
utilizando conjuntamente ambos procedimientos.
4. Cuando los órganos de contratación recurran a la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el apartado 3, letra a), no podrán rechazar una oferta basándose en su disconformidad con dichas especificaciones si el licitador o candidato prueba, a entera satisfacción del órgano de contratación, por cualquier medio adecuado, que su oferta responde de modo equivalente a las exigencias requeridas.
Por medio adecuado podrá entenderse un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido.
5. Cuando los órganos de contratación recurran a la posibilidad, contemplada en el apartado 3, letra b), de prescribir especificaciones en términos de resultados o de exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta que sea conforme a una norma nacional por la que se transponga una norma europea, a una homologación técnica europeo o a especificaciones técnicas comunes, a una norma internacional o a sistemas de referencia técnica elaborados por organismos europeo de normalización, si tales especificaciones guardan relación con los resultados o las exigencias funcionales requeridas.
El licitador deberá probar, a entera satisfacción del órgano de contratación y por cualquier medio adecuado, que su oferta responde a los resultados o exigencias funcionales fijados por el órgano de contratación. Por medio adecuado podrá entenderse un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido.
6. Los órganos de contratación podrán utilizar, cuando prescriban características medioambientales en términos de resultados o exigencias funcionales, especificaciones detalladas o, en su caso, partes de estas, tal y como son definidas por las etiquetas ecológicas europeas, plurianuales o nacionales, o por cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
las especificaciones utilizadas son adecuadas para definir las características de los suministros o servicios objeto del contrato;
b)
las exigencias en relación con la etiqueta son definidas sobre la base de datos científicos;
c)
las etiquetas ecológicas son adoptadas utilizando un procedimiento en el que pueden participar todas las partes interesadas, como organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales;
d)
las etiquetas ecológicas son accesibles a todas las partes interesadas.
7. Los órganos de contratación podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica satisfacen presuntamente las especificaciones técnicas definidas en la documentación contractual. Admitirán cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido. A efectos de los apartados 4, 5 y 6, son organismos reconocidos los laboratorios de ensayo o calibración y los organismos de inspección y de certificación que cumplen las normas europeas aplicables.
8. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados por el objeto del contrato, dichas especificaciones no podrán referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados que tuvieran por efecto favorecer o eliminar determinados productos o a determinados operadores económicos.
En los casos en que sea imposible definir con suficiente precisión o inteligibilidad el objeto del contrato, a la referencia se añadirá la expresión «o equivalente».
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