Art. 5

Declaración

En vigor desde 26 oct 2012
Artículo 5 Declaración 1.   Cada envío de los productos a que se refiere el artículo 1 irá acompañado de una declaración válida, redactada y firmada de conformidad con el artículo 6. 2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá: a) certificar que los productos cumplen la legislación vigente en Japón y b) especificar si a los productos les son aplicables o no las medidas transitorias de la legislación japonesa. 3.   Además, la declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar: a) que los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o b) que los productos, con excepción del té y los hongos originarios de la prefectura de Shizuoka y de los hongos originarios de la prefectura de Yamanashi, son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, o c) que los productos son originarios y proceden de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, pero no figuran en el anexo IV del presente Reglamento (y, por consiguiente, no se requiere ningún análisis previo a la exportación), o d) que los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o e) que, si se trata de té u hongos originarios de la prefectura de Shizuoka o de hongos originarios de la prefectura de Yamanashi, o de un producto derivado de su transformación o de un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de estos productos, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis; o f) que, si los productos que figuran en el anexo IV del presente Reglamento son originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, o son un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de estos productos, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis. La lista de los productos que figuran en el anexo IV se establece sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (7); o g) que, si se desconoce el origen del producto o de los ingredientes presentes en más del 50 %, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis. 4.   La letra f) del apartado 3 se aplicará también a los productos capturados o criados en las aguas costeras de dichas prefecturas, independientemente del lugar en el que se desembarquen.
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