Art. 4

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 4 Los nombres de los Jueces suplentes serán eliminados de la lista mencionada en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, en casos de fallecimiento o dimisión o cuando se adopte la decisión de relevarlos de sus funciones en las circunstancias contempladas en el artículo 6, párrafos primero y segundo, del Estatuto. Todo Juez suplente cuyo nombre sea eliminado de la lista mencionada en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, será sustituido por otra persona, con arreglo al procedimiento establecido en dicha disposición, por el período de vigencia restante de la lista.
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