Art. 1
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 1
1. A propuesta del Presidente del Tribunal de Justicia, el Consejo establecerá, por unanimidad, una lista de Jueces suplentes, en el sentido del artículo 62 quater, párrafo segundo, del Estatuto, compuesta por tres personas. Esta lista determinará el orden en que los Jueces suplentes serán llamados a ejercer sus funciones, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.
Se elegirá a los Jueces suplentes de entre los antiguos miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que puedan ponerse a disposición del Tribunal de la Función Pública.
Los Jueces suplentes serán nombrados por un período de cuatro años y podrán ser renovados en su cargo.
2. El Tribunal de la Función Pública podrá decidir recurrir a un Juez suplente cuando compruebe que un Juez tiene o tendrá un impedimento por razones médicas para participar en la resolución de los asuntos y que es seguro o probable que esa situación durará tres meses como mínimo, y estime, no obstante, que dicho Juez no se halla en una situación de invalidez que se considere total.
En virtud de la decisión mencionada en el párrafo primero, el Presidente del Tribunal de la Función Pública llamará a uno de los Jueces suplentes, siguiendo el orden establecido en la lista mencionada en el apartado 1, párrafo primero, para el ejercicio de funciones de Juez suplente, e informará de ello al Presidente del Tribunal de Justicia.
En el caso de que el Tribunal de la Función Pública adopte su decisión adelantándose a un impedimento previsible, el Juez suplente no podrá entrar en funciones ni participar en la resolución de los asuntos antes de que el Juez al que sustituya sufra efectivamente el impedimento.
3. Los artículos 2 a 6 y el artículo 18 del Estatuto serán aplicables a los Jueces suplentes. Estos prestarán el juramento contemplado en el artículo 2 del Estatuto con ocasión de su primera entrada en funciones.
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