Art. 3
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 3
1. Por cada jornada en la que ejerza sus funciones, debidamente comprobada por el Presidente del Tribunal de la Función Pública, los Jueces suplentes percibirán una retribución equivalente a una trigésima parte del sueldo mensual de base asignado a los Jueces en virtud del artículo 21 quater, apartado 2, del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia, del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal General, así como del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (2).
El artículo 6, letras a) y b), del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom será aplicable a los Jueces suplentes obligados a desplazarse fuera de su lugar de residencia para ejercer sus funciones.
2. Se deducirá de la pensión mencionada en el artículo 8 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom la cuantía en que la suma de la retribución fijada en el apartado 1, párrafo primero, del presente Reglamento y de dicha pensión exceda de la retribución, sin deducción de los impuestos, que el Juez suplente percibía en el ejercicio de sus funciones como miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La retribución mencionada en el apartado 1, párrafo primero, se tomará igualmente en consideración a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.
Los Jueces suplentes no tendrán, en su condición de tales, los derechos a indemnización transitoria ni a pensión establecidos en los artículos 7 y 8 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom.
El artículo 19 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom será aplicable a la retribución prevista en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo.
Los Jueces suplentes no tendrán derecho, en su condición de tales, al régimen de seguridad social establecido en el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea. El ejercicio de las funciones de Juez suplente no se considerará actividad profesional lucrativa a efectos del artículo 11 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom.
3. La retribución fijada en el apartado 1, párrafo primero, estará sujeta al impuesto que establece el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (3).
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