Art. 78
Devengo de títulos de crédito
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 78
Devengo de títulos de crédito
1. El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador competente:
a)
comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;
b)
determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;
c)
comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.
2. El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles.
3. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al devengo de títulos de crédito, incluidos los documentos relativos al procedimiento y documentos justificativos, y de intereses de demora.
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