Art. 31

Ficha de financiación obligatoria

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 31 Ficha de financiación obligatoria 1.   Toda propuesta o iniciativa presentada al legislador por la Comisión, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante») o un Estado miembro que pueda repercutir en el presupuesto, entre otras cosas en el número de empleos, deberá ir acompañada de una ficha de financiación y de la evaluación previa contemplada en el artículo 30, apartado 4. Toda modificación de una propuesta o iniciativa presentada al legislador que pueda repercutir de manera significativa en el presupuesto, entre otras cosas en el número de empleos, deberá ir acompañada de una ficha de financiación elaborada por la institución que proponga la modificación. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los requisitos de la ficha de financiación. 2.   La Comisión ofrecerá, durante el procedimiento presupuestario, la información necesaria que permita comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en la ficha de financiación a la luz del progreso de las deliberaciones sobre la propuesta o la iniciativa sometida al legislador. 3.   Para reducir los riesgos de fraude y de irregularidades, la ficha de financiación a que se refiere el apartado 1 facilitará información sobre el sistema de control interno creado, una estimación de los costes y los beneficios de los controles que impliquen dichos sistemas y una evaluación del nivel del riesgo de error, así como información relativa a las medidas de protección y prevención del fraude existentes o previstas. Este análisis tendrá en cuenta la escala y el tipo de errores probables, las condiciones específicas del ámbito político de que se trate y las normas que sean aplicables.
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