Art. 209
Reglamento financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 209
Reglamento financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas
Los organismo dotados de personalidad jurídica y creados por un acto de base a los que se haya encomendado el desarrollo de una colaboración público-privada adoptarán sus normas financieras.
Dichas normas incluirán un conjunto de principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión.
La Comisión estará facultada para adoptar un reglamento financiero tipo mediante un acto delegado con arreglo al artículo 210, que establecerá los principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión y que se basará en el artículo 60.
Las normas financieras únicamente podrán apartarse del reglamento financiero tipo si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:966:oj#art-209