Art. 181
Fondo de Investigación
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 181
Fondo de Investigación
1. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico les serán de aplicación las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento.
Tales créditos se consignarán bien en uno de los títulos del presupuesto relativos a las áreas de "Investigación directa" e "Investigación indirecta", bien en un capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro título.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los tipos de operaciones en el ámbito de la investigación.
2. Los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el Protocolo no 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al TUE y al TFUE, quedarán asimilados a ingresos afectados conforme al artículo 21. Los créditos de compromiso generados por tales ingresos se habilitarán tan pronto se calcule el importe de los títulos de crédito, y los créditos de pago, desde la percepción de los ingresos.
3. La Comisión podrá proceder, por lo que se refiere a los gastos de operaciones contemplados en el presente título, a transferencias entre títulos, siempre que se trate de créditos utilizados para los mismos fines.
4. Los expertos remunerados con créditos de investigación y desarrollo tecnológico serán contratados con arreglo a los procedimientos que definan el Parlamento Europeo y el Consejo cuando adopten cada programa marco de investigación o con arreglo a las reglas correspondientes para la participación de empresas, centros de investigación y universidades.
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