Art. 181 · Fondo de Investigación

Art. 181

Fondo de Investigación

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 181 Fondo de Investigación 1.   Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico les serán de aplicación las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento. Tales créditos se consignarán bien en uno de los títulos del presupuesto relativos a las áreas de "Investigación directa" e "Investigación indirecta", bien en un capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro título. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los tipos de operaciones en el ámbito de la investigación. 2.   Los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el Protocolo no 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al TUE y al TFUE, quedarán asimilados a ingresos afectados conforme al artículo 21. Los créditos de compromiso generados por tales ingresos se habilitarán tan pronto se calcule el importe de los títulos de crédito, y los créditos de pago, desde la percepción de los ingresos. 3.   La Comisión podrá proceder, por lo que se refiere a los gastos de operaciones contemplados en el presente título, a transferencias entre títulos, siempre que se trate de créditos utilizados para los mismos fines. 4.   Los expertos remunerados con créditos de investigación y desarrollo tecnológico serán contratados con arreglo a los procedimientos que definan el Parlamento Europeo y el Consejo cuando adopten cada programa marco de investigación o con arreglo a las reglas correspondientes para la participación de empresas, centros de investigación y universidades.
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