Art. 159

Normas y procedimiento en materia de control

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 159 Normas y procedimiento en materia de control 1.   El examen por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se hará con arreglo a las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, de los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento y de todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados. 2.   En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá acceder, en las condiciones establecidas en el artículo 161, a toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos relacionada con las operaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión. Podrá tomar declaración a todo agente responsable de una operación de gasto o de ingreso, y podrá utilizar asimismo todas las posibilidades de control reconocidas a dichos servicios u organismos. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no disponen de las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento del cometido encomendado por los Tratados o por los actos adoptados en virtud de los mismos, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones de control efectuadas en el marco de la ejecución del presupuesto por cualquier institución o por cuenta de la misma. A petición del Tribunal de Cuentas, cada institución autorizará a las entidades financieras depositarias de haberes de la Unión a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la situación contable. 3.   Para el cumplimiento de su misión, el Tribunal de Cuentas notificará a las instituciones y autoridades a las que se aplique el presente Reglamento el nombre de los agentes habilitados para fiscalizarlas.
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