Art. 157
El inventario
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 157
El inventario
1. Las instituciones y los organismos a que hace referencia el artículo 141 llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyan el patrimonio de la Unión.
Las instituciones y los organismos a que hace referencia el artículo 141 verificarán la conformidad entre las anotaciones del inventario y la realidad.
2. Las ventas de inmovilizaciones materiales de la Unión serán objeto de la adecuada publicidad.
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