Art. 147
Cuentas provisionales
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 147
Cuentas provisionales
1. Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 141 remitirán sus respectivas cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio.
2. Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 141 remitirán asimismo al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, un paquete de información, en el formato normalizado establecido por el contable de la Comisión, a efectos de consolidación.
3. Corresponderá al contable de la Comisión consolidar las cuentas provisionales de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 132 con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Comisión y las cuentas consolidadas provisionales de la Unión.
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