Art. 114
Anulación del procedimiento de contratación pública
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 114
Anulación del procedimiento de contratación pública
Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.
La mencionada decisión será motivada y comunicada a los candidatos o licitadores.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la anulación del procedimiento de contratación pública.
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