Art. 113

La decisión de adjudicación

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 113 La decisión de adjudicación 1.   El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública. 2.   El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta, así como la duración del período de espera a que se refiere el artículo 118, apartado 2. El órgano de contratación informará a los licitadores que cumplan los criterios de selección y exclusión, siempre y cuando estos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario. No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre estas. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la decisión de adjudicación y a la firma y la ejecución del contrato.
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