Art. 7
Procedimiento de urgencia
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 7
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 5. En dicho caso, la Comisión revocará el acto sin demora tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
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