Art. 9
Suspensión temporal
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 9
Suspensión temporal
1. Cuando considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, la Comisión, para responder a esta urgencia, podrá, mediante actos de ejecución inmediatamente aplicables, suspender, en todo o en parte, los acuerdos preferenciales objeto del presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, siempre y cuando antes:
a)
haya informado al Comité al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1;
b)
haya invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión o garantizar el cumplimiento del artículo 2 por parte de Pakistán;
c)
haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación de los acuerdos preferenciales o el cumplimiento del artículo 2 por parte de Pakistán, que pueden poner en entredicho el derecho de este país a seguir disfrutando de las ventajas obtenidas en virtud del presente Reglamento;
d)
haya informado a Pakistán de cualquier decisión que adopte de conformidad con el presente apartado, antes de que sea efectiva.
2. Al concluir el período de suspensión temporal, la Comisión decidirá, mediante actos de ejecución inmediatamente aplicables, si da por terminada la suspensión o si amplía su período de aplicación.
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión temporal de los acuerdos preferenciales o su ampliación.
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