Art. 9

Procedimiento de modificación simplificado

En vigor desde 17 oct 2012
Artículo 9 Procedimiento de modificación simplificado Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento, siempre y cuando no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar para los agentes informadores reales. El Comité Ejecutivo informará sin demora al Consejo de Gobierno de toda modificación efectuada en el sentido de este artículo.
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