Art. 9
Listas de equipos mínimos
En vigor desde 5 oct 2012
Artículo 9
Listas de equipos mínimos
Las listas de equipos mínimos (MEL) aprobadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por el Estado del operador o el Estado de matrícula, según proceda, se considerarán aprobadas de conformidad con el presente Reglamento, y el operador que haya recibido la aprobación podrá seguir utilizándolas.
Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, cualquier cambio de las listas de equipos mínimos se llevará a cabo de conformidad con el punto ORO.MLR.105 del anexo III.
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