Art. 6
Excepciones
En vigor desde 5 oct 2012
Artículo 6
Excepciones
1. Las operaciones de transporte aéreo comercial con origen y destino en el mismo aeródromo/lugar de operación con aviones de performance clase B o helicópteros no complejos no estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones de los anexos III y IV.
Ahora bien, estarán sujetas a lo siguiente:
a)
para los aviones, el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 y las exenciones nacionales de seguridad correspondientes, basadas en las evaluaciones de riesgo para la seguridad realizadas por las autoridades competentes;
b)
para los helicópteros, los requisitos nacionales.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008 se explotarán en las condiciones establecidas en la Decisión C(2009) 7633 de la Comisión, de 14 de octubre de 2009, cuando se utilicen en operaciones de transporte aéreo comercial. Cualquier cambio en la explotación que afecte a las condiciones establecidas en dicha Decisión se notificará a la Comisión y a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») antes de que se aplique el cambio.
Un Estado miembro, distinto de los destinatarios de la Decisión C(2009) 7633, que se proponga recurrir a la excepción prevista en dicha Decisión, deberá notificar su intención a la Comisión y a la Agencia antes de que se aplique dicha excepción. La Comisión y la Agencia deberán evaluar en qué medida la modificación o el uso previsto se aparta de las disposiciones de la Decisión C(2009) 7633 o incide en la evaluación inicial de seguridad realizada en el contexto de dicha Decisión. Si la evaluación demuestra que la modificación o el uso previsto no se corresponden con la evaluación inicial de seguridad realizada en cumplimiento de la Decisión C(2009) 7633, el Estado miembro afectado deberá presentar una nueva solicitud de excepción de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los vuelos relacionados con la introducción o modificación de tipos de aeronave, por parte de organizaciones de diseño o producción en el ámbito de aplicación de sus atribuciones, se seguirán explotando en las condiciones que establezca la legislación nacional de los Estados miembros.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros podrán seguir solicitando una aprobación específica y requisitos adicionales sobre procedimientos operacionales, equipo, cualificación y formación de la tripulación, para la explotación en el mar de helicópteros con fines de transporte aéreo comercial, de conformidad con su legislación nacional. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Agencia los requisitos adicionales que se apliquen a dichas aprobaciones específicas. Esos requisitos no serán menos restrictivos que los de los anexos III y IV.
5. No obstante lo dispuesto en el punto CAT.POL.A.300 a) del anexo IV, los aviones monomotor, cuando se utilicen en operaciones de transporte aéreo comercial, deberán ser explotados de noche o en condiciones meteorológicas instrumentales (IMC), en las condiciones que establecen las exenciones actuales concedidas por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3922/91.
Cualquier modificación en la explotación de esos aviones que afecte a las condiciones establecidas en dichas excepciones deberá notificarse a la Comisión y a la Agencia antes de su aplicación. La Comisión y la Agencia evaluarán la propuesta de modificación de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008.
6. Las operaciones de helicóptero existentes hacia/desde un lugar de interés público podrán ser realizadas no obstante lo dispuesto en el punto CAT.POL.H.225 del anexo IV cuando el tamaño del lugar de interés público, los obstáculos del entorno o el helicóptero no permitan cumplir los requisitos de explotación en performance clase 1. Esas operaciones se llevarán a cabo en las condiciones que determinen los Estados miembros. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Agencia las condiciones aplicables.
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