Art. 5

Operaciones aéreas

En vigor desde 5 oct 2012
Artículo 5 Operaciones aéreas 1.   Los operadores solo podrán explotar un avión para operaciones de transporte aéreo comercial tal como se especifica en los anexos III y IV. 2.   Los operadores de transporte aéreo comercial deberán cumplir las disposiciones pertinentes del anexo V para la explotación de: a) aviones y helicópteros utilizados para: i) operaciones que recurran a la navegación basada en la performance (PBN), ii) operaciones conformes a las especificaciones de performance mínima de navegación (MNPS), iii) operaciones en un espacio aéreo con separación vertical mínima reducida (RVSM), iv) operaciones con baja visibilidad (LVO); b) aviones y helicópteros utilizados para el transporte de mercancías peligrosas (DG); c) aviones bimotor utilizados para operaciones de alcance extendido (ETOPS) en el transporte aéreo comercial; d) helicópteros utilizados para operaciones de transporte aéreo comercial con ayuda de sistemas de visión nocturna de imágenes (NVIS); e) helicópteros utilizados en el transporte aéreo comercial para operaciones de rescate con grúa (HHO), y f) helicópteros utilizados en el transporte aéreo comercial para servicios de emergencia médica (HEMS).
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