Art. 5
Operaciones aéreas
En vigor desde 5 oct 2012
Artículo 5
Operaciones aéreas
1. Los operadores solo podrán explotar un avión para operaciones de transporte aéreo comercial tal como se especifica en los anexos III y IV.
2. Los operadores de transporte aéreo comercial deberán cumplir las disposiciones pertinentes del anexo V para la explotación de:
a)
aviones y helicópteros utilizados para:
i)
operaciones que recurran a la navegación basada en la performance (PBN),
ii)
operaciones conformes a las especificaciones de performance mínima de navegación (MNPS),
iii)
operaciones en un espacio aéreo con separación vertical mínima reducida (RVSM),
iv)
operaciones con baja visibilidad (LVO);
b)
aviones y helicópteros utilizados para el transporte de mercancías peligrosas (DG);
c)
aviones bimotor utilizados para operaciones de alcance extendido (ETOPS) en el transporte aéreo comercial;
d)
helicópteros utilizados para operaciones de transporte aéreo comercial con ayuda de sistemas de visión nocturna de imágenes (NVIS);
e)
helicópteros utilizados en el transporte aéreo comercial para operaciones de rescate con grúa (HHO), y
f)
helicópteros utilizados en el transporte aéreo comercial para servicios de emergencia médica (HEMS).
Historial de versiones
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