Art. 3

Capacidades de supervisión

En vigor desde 5 oct 2012
Artículo 3 Capacidades de supervisión 1.   Los Estados miembros designarán a una o varias entidades como autoridad competente dentro de dicho Estado miembro, con las responsabilidades y los poderes necesarios para certificar y supervisar las personas y las organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus medidas de aplicación. 2.   Si un Estado miembro designa a más de una entidad como autoridad competente: a) los ámbitos de competencia de cada autoridad competente se definirán claramente en cuanto a responsabilidades y a limitación geográfica, y b) se instaurará una coordinación entre esas entidades para garantizar la supervisión efectiva de todas las personas y organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus medidas de aplicación, dentro de sus atribuciones respectivas. 3.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes dispongan de las capacidades necesarias para garantizar la supervisión de todas las personas y organizaciones cubiertas por su programa de supervisión y, en particular, de los recursos suficientes para satisfacer los requisitos del presente Reglamento. 4.   Los Estados miembros garantizarán que el personal de la autoridad competente no desarrolla actividades de supervisión cuando existan indicios de que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, especialmente en relación con intereses familiares o económicos. 5.   El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación y/o de supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes: a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la ejecución de la tarea de certificación y/o de supervisión; b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación; c) pedir explicaciones verbales sobre el terreno; d) acceder a cualquier local, centro operativo o medio de transporte pertinente; e) llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones e inspecciones, en particular inspecciones en pista e inspecciones sin previo aviso; f) adoptar o emprender medidas ejecutorias, si procede. 6.   Las tareas mencionadas en el apartado 5 se ejecutarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente.
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