Art. 4
Exenciones para operaciones especiales
En vigor desde 26 sept 2012
Artículo 4
Exenciones para operaciones especiales
1. A petición de las entidades que lleven a cabo las actividades que se indican a continuación, las autoridades competentes podrán concederles exenciones de los requisitos específicos del presente Reglamento para las actividades de interés público siguientes, y para el entrenamiento necesario a fin de desempeñar dichas actividades con seguridad:
a)
misiones de policía y aduana;
b)
misiones de vigilancia del tránsito y de persecución;
c)
misiones de control medioambiental realizadas por las autoridades públicas o en su nombre;
d)
búsqueda y salvamento;
e)
vuelos médicos;
f)
evacuaciones;
g)
extinción de incendios;
h)
exenciones necesarias para garantizar la seguridad de los vuelos con jefes de Estado, ministros y demás funcionarios comparables del Estado.
2. La autoridad competente que autorice dichas exenciones informará a la Agencia Europea de Seguridad Aérea de la naturaleza de las mismas a más tardar dos meses después de aprobarlas.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 3 y podrá aplicarse en aquellos casos en que las actividades mencionadas en el apartado 1 no puedan llevarse a cabo como tránsito aéreo operacional o no puedan acogerse a las disposiciones sobre flexibilidad contenidas en el presente Reglamento.
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