Art. 2

En vigor desde 31 ago 2012
Artículo 2 1.   El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria. El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE. 2.   Las muestras se analizarán de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) no 396/2005. Cuando dicho Reglamento no establezca una definición de residuo explícita para un plaguicida determinado, se aplicará la definición del residuo que se establece en el anexo I del presente Reglamento.
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