Art. 1
En vigor desde 11 ago 2012
Artículo 1
El Protocolo no 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Los Jueces elegirán de entre ellos al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Sus mandatos serán renovables.
El Vicepresidente asistirá al Presidente del Tribunal de Justicia en las condiciones establecidas en el Reglamento de Procedimiento. Le sustituirá en caso de impedimento o de vacancia de la Presidencia.».
2)
En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La Gran Sala estará compuesta por quince Jueces. Estará presidida por el Presidente del Tribunal de Justicia. También formarán parte de la Gran Sala el Vicepresidente del Tribunal de Justicia y, en las condiciones establecidas en el Reglamento de Procedimiento, tres de los Presidentes de Salas de cinco Jueces y otros Jueces.».
3)
En el artículo 17, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:
«Las deliberaciones de la Gran Sala solo serán válidas si están presentes 11 Jueces.
Las deliberaciones del Tribunal de Justicia reunido en Pleno solo serán válidas si están presentes 17 Jueces.».
4)
En el artículo 20, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La fase oral comprenderá la audiencia por el Tribunal de Justicia de los agentes, asesores y abogados, así como de las conclusiones del Abogado General y, si ha lugar, el examen de testigos y peritos.».
5)
En el artículo 39, el párrafo segundo se sustituye por los dos párrafos siguientes:
«Las facultades contempladas en el párrafo primero podrán ser ejercidas por el Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.
En caso de impedimento del Presidente y del Vicepresidente, les sustituirá otro Juez en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.».
6)
En el artículo 47, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El artículo 9, párrafo primero, los artículos 9 bis, 14 y 15, el artículo 17, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, y el artículo 18 se aplicarán al Tribunal General y a sus miembros.».
7)
En el artículo 62 quater se añade el párrafo siguiente:
«El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al artículo 257 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrán adscribir Jueces suplentes a los tribunales especializados, para suplir la ausencia de Jueces que, sin llegar a hallarse en una situación de invalidez que se considere total, tengan un impedimento duradero para participar en la resolución de los asuntos. En tal caso, el Parlamento Europeo y el Consejo determinarán las condiciones en las que se nombrarán Jueces suplentes, sus derechos y deberes, las normas específicas para el ejercicio de sus funciones y las circunstancias en que se producirá su cese.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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