Art. 17

Procedimiento

En vigor desde 16 jul 2012
Artículo 17 Procedimiento Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar una decisión contemplada en el artículo 16, apartado 1, lo notificará primero por escrito al titular del certificado y fijará un plazo para que este pueda presentar a la Comisión por escrito sus alegaciones al respecto. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las alegaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.
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