Art. 14

Posiciones que no constituyen posiciones descubiertas

En vigor desde 5 jul 2012
Artículo 14 Posiciones que no constituyen posiciones descubiertas 1.   Las posiciones en permutas de cobertura por impago soberano no se considerarán descubiertas a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2012 en los siguientes casos: a) cuando se trate de coberturas a efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 236/2012, las posiciones en permutas de cobertura por impago soberano no se considerarán descubiertas a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2012 y podrán utilizarse para cubrir el riesgo de disminución del valor de los activos o pasivos correlacionado con el riesgo de disminución del valor de la deuda soberana a la que esté vinculada la permuta de cobertura por impago, cuando dichos activos o pasivos se refieran a entidades del sector público o privado del mismo Estado miembro; b) las posiciones en permutas de cobertura por impago soberano en las que los activos o pasivos se refieran a entidades del sector público o privado del mismo Estado miembro que el emisor soberano de referencia de la permuta de cobertura por impago no se considerarán descubiertas a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/201 cuando: i) se refieran a un Estado miembro, incluidos cualesquiera ministerios, agencias o entidades con fines especiales de ese Estado miembro, o, si el Estado miembro es un Estado federal, a uno de los componentes de la federación, ii) se utilicen para cubrir activos o pasivos que superen el test de correlación establecido en el artículo 18; c) las posiciones en permutas de cobertura por impago soberano, en las que los activos o pasivos se refieran a un emisor soberano, y el emisor soberano de referencia de la permuta de cobertura por impago sea garante o accionista, no se considerarán descubiertas a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/201 cuando: i) se refieran a un Estado miembro, ii) se utilicen para cubrir activos o pasivos que superen el test de correlación establecido en el artículo 18. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), deberá existir correlación entre el valor del activo o del pasivo cubierto y el valor de la deuda soberana de referencia, tal como se establece en el artículo 18.
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