Art. 14
Posiciones que no constituyen posiciones descubiertas
En vigor desde 5 jul 2012
Artículo 14
Posiciones que no constituyen posiciones descubiertas
1. Las posiciones en permutas de cobertura por impago soberano no se considerarán descubiertas a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2012 en los siguientes casos:
a)
cuando se trate de coberturas a efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 236/2012, las posiciones en permutas de cobertura por impago soberano no se considerarán descubiertas a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2012 y podrán utilizarse para cubrir el riesgo de disminución del valor de los activos o pasivos correlacionado con el riesgo de disminución del valor de la deuda soberana a la que esté vinculada la permuta de cobertura por impago, cuando dichos activos o pasivos se refieran a entidades del sector público o privado del mismo Estado miembro;
b)
las posiciones en permutas de cobertura por impago soberano en las que los activos o pasivos se refieran a entidades del sector público o privado del mismo Estado miembro que el emisor soberano de referencia de la permuta de cobertura por impago no se considerarán descubiertas a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/201 cuando:
i)
se refieran a un Estado miembro, incluidos cualesquiera ministerios, agencias o entidades con fines especiales de ese Estado miembro, o, si el Estado miembro es un Estado federal, a uno de los componentes de la federación,
ii)
se utilicen para cubrir activos o pasivos que superen el test de correlación establecido en el artículo 18;
c)
las posiciones en permutas de cobertura por impago soberano, en las que los activos o pasivos se refieran a un emisor soberano, y el emisor soberano de referencia de la permuta de cobertura por impago sea garante o accionista, no se considerarán descubiertas a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/201 cuando:
i)
se refieran a un Estado miembro,
ii)
se utilicen para cubrir activos o pasivos que superen el test de correlación establecido en el artículo 18.
2. A efectos del apartado 1, letra a), deberá existir correlación entre el valor del activo o del pasivo cubierto y el valor de la deuda soberana de referencia, tal como se establece en el artículo 18.
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