Art. 43

Fuerza ejecutiva

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 43 Fuerza ejecutiva Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que allí tengan fuerza ejecutiva se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se declare que poseen fuerza ejecutiva en este último de conformidad con el procedimiento previsto al respecto en los artículos 45 a 58.
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