Art. 19

Otras obligaciones de los exportadores

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 19 Otras obligaciones de los exportadores 1.   Los exportadores de productos químicos sujetos a las obligaciones previstas en el artículo 8, apartados 2 y 4, indicarán los números de identificación de referencia pertinentes en su declaración de exportación (en la casilla 44 de los documentos administrativos únicos o en los datos correspondientes en el caso de una declaración electrónica de exportación) según lo dispuesto en el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92. 2.   Los exportadores de productos químicos exentos en virtud del artículo 8, apartado 5, de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 4 de ese artículo o de productos químicos para los cuales dichas obligaciones se han extinguido en virtud del apartado 6 de dicho artículo, obtendrán un número de identificación de referencia especial a través de la base de datos y lo indicarán en su declaración de exportación. 3.   Cuando la Agencia lo solicite, los exportadores utilizarán la base de datos para presentar la información exigida para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:649:oj#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil