Art. 13
Obligaciones en relación con la importación de productos químicos
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 13
Obligaciones en relación con la importación de productos químicos
1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a la Agencia todo documento de orientación para la adopción de decisiones que le envíe la Secretaría.
La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión de importación en la que se responda, de manera definitiva o provisional, en nombre de la Unión en lo que respecta a la importación futura del producto químico de que se trate. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 27, apartado 2. La Comisión comunicará la decisión a la Secretaría lo antes posible y a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de decisiones por parte de la Secretaría.
Si un producto químico se ve sujeto a restricciones adicionales o modificadas con arreglo a la legislación de la Unión, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión de importación revisada. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 27, apartado 2. La Comisión informará de la decisión de importación revisada a la Secretaría.
2. Cuando se trate de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido por uno o varios Estados miembros, la Comisión, previa petición por escrito de los Estados miembros interesados, tendrá en cuenta dicha información en su decisión de importación.
3. Las decisiones de importación con arreglo al apartado 1 se referirán a la categoría o categorías especificadas con respecto al producto químico en el documento de orientación para la adopción de decisiones.
4. Al comunicar a la Secretaría la decisión relativa a la importación de un producto químico, la Comisión proporcionará una descripción de las medidas legislativas o administrativas en las que se base.
5. Cada autoridad nacional designada de los Estados miembros pondrá las decisiones sobre la importación de un producto químico a que se refiere el apartado 1 a disposición de todos los interesados sujetos a su competencia, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas. La Agencia pondrá a disposición del público las decisiones de importación a que se refiere el apartado 1 mediante la base de datos.
6. Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Agencia, la necesidad de proponer medidas a escala de la Unión para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Unión, teniendo en cuenta la información contenida en el documento de orientación para la adopción de decisiones.
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