Art. 14

Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de la notificación de exportación

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 14 Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de la notificación de exportación 1.   La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros, a la Agencia y a las asociaciones industriales europeas, en forma de circulares o en cualquier otra forma, la información que le envíe la Secretaría en relación con productos químicos sujetos al procedimiento PIC y con las decisiones de las Partes importadoras sobre las condiciones de importación de esos productos químicos. Comunicará además de inmediato a los Estados miembros y a la Agencia información sobre los casos en que no se haya transmitido una respuesta, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio. La Agencia asignará a cada decisión de importación un número de identificación de referencia, mantendrá toda la información sobre tales decisiones a disposición del público mediante la base de datos y proporcionará dicha información a todo aquel que la solicite. 2.   La Comisión asignará a cada producto químico incluido en el anexo I un código de la nomenclatura combinada de la Unión Europea. Esos códigos se revisarán si resulta necesario para tener en cuenta las modificaciones que puedan ser introducidas en la nomenclatura del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas o en la nomenclatura combinada de la Unión Europea con respecto a los productos químicos de que se trate. 3.   Cada Estado miembro comunicará a los interesados sujetos a su jurisdicción la información y las decisiones enviadas por la Comisión con arreglo al apartado 1. 4.   Los exportadores cumplirán las decisiones comunicadas en cada respuesta relativa a la importación a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez tales decisiones a la Comisión con arreglo al apartado 1. 5.   La Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros asesorarán y ayudarán a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, en la obtención de más información necesaria para preparar una respuesta a la Secretaría en relación con la importación de un producto químico determinado. 6.   Las sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I o las mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento (CE) no 1272/2008, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia e independientemente del uso previsto en la Parte importadora o el otro país importador, no se exportarán, salvo que se cumpla una de las dos condiciones siguientes: a) que el exportador haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso de la importación a través de la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, y de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o de la autoridad pertinente de otro país importador; b) que, en el caso de productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la circular más reciente emitida por la Secretaría con arreglo al apartado 1 indique que la Parte importadora ha consentido la importación. En el caso de los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I destinados a la exportación a países de la OCDE, la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, a solicitud del exportador y previa consulta a la Comisión, podrá decidir caso por caso que no es necesario el consentimiento expreso si el producto químico, en el momento de su importación al país de la OCDE de que se trate, dispone de una licencia, está registrado o autorizado en ese país de la OCDE. Cuando se haya solicitado el consentimiento expreso con arreglo al párrafo primero, letra a), si la Agencia no ha recibido respuesta a la solicitud en un plazo de 30 días, la Agencia enviará un recordatorio en nombre de la Comisión, a no ser que la Comisión o la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador haya recibido una respuesta y la haya remitido a la Agencia. Cuando corresponda, si sigue sin haber respuesta en otro plazo de 30 días, la Agencia podrá enviar todos los recordatorios que considere oportuno. 7.   En el caso de los productos químicos enumerados en las partes 2 o 3 del anexo I, la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, podrá decidir en cada caso concreto y en las condiciones establecidas en el párrafo segundo que puede efectuarse la exportación si no hay pruebas procedentes de fuentes oficiales de que la Parte importadora u otro país importador han tomado medidas reglamentarias firmes para prohibir o restringir rigurosamente la utilización del producto químico, y si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en un plazo de 60 días, y se cumple una de las dos condiciones siguientes: a) hay pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del tercer país importador que demuestren que el producto químico dispone de una licencia, está registrado o autorizado, o b) el uso previsto declarado en la notificación de exportación y confirmado por escrito por la persona física o jurídica que importe el producto químico a una Parte u otro país no se encuentra en una categoría para la que el producto químico figura en las partes 2 o 3 del anexo I; y hay pruebas de fuentes oficiales de que en los últimos cinco años el producto químico se ha utilizado o importado en la Parte importadora o en el otro país importador. En el caso de los productos químicos enumerados en la parte 3 del anexo I, una exportación basada en el cumplimiento de la condición establecida en la letra b) no podrá llevarse a cabo si el producto químico ha sido clasificado, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, como carcinógeno de categoría 1A o 1B, o mutágeno de categoría 1A o 1B, o tóxico para la reproducción de categoría 1A o 1B, o si cumple los criterios del anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006 por ser persistente, bioacumulable y tóxico o muy persistente y muy bioacumulable. Cuando se tome una decisión sobre la exportación de los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, examinará el posible impacto en la salud humana y el medio ambiente de la utilización del producto químico en la Parte importadora o en otro país, y presentará la documentación pertinente a la Agencia, que la pondrá a disposición del público mediante la base de datos. 8.   La validez de cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), o la decisión de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso en virtud del apartado 7, estará supeditada a una revisión periódica por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, como sigue: a) para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del tercer año civil posterior a su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento; b) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada decisión de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso en virtud del apartado 7 tendrá una validez máxima de 12 meses y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso. En los casos contemplados en el párrafo primero, letra a), las exportaciones podrán proseguir, no obstante, tras el final del plazo pertinente a la espera de una respuesta a una nueva solicitud de consentimiento expreso durante un período adicional de 12 meses. 9.   La Agencia registrará en la base de datos todas las solicitudes de consentimiento expreso, las respuestas obtenidas y las decisiones de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso, incluida la documentación contemplada en el apartado 7, párrafo tercero. Se asignará a cada consentimiento expreso obtenido o decisión de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso un número de identificación de referencia y se registrará con toda la información pertinente relativa a las condiciones asociadas, por ejemplo las fechas de validez. La información no confidencial se pondrá a disposición del público mediante la base de datos. 10.   No se exportará ningún producto químico en el plazo de seis meses antes de su fecha de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda calcularse a partir de la fecha de producción, a no ser que ello sea imposible debido a las propiedades intrínsecas del producto. En el caso de los plaguicidas, en particular, los exportadores velarán por optimizar las dimensiones y el embalaje de sus recipientes para minimizar el riesgo de que se creen reservas obsoletas. 11.   Cuando se exporten plaguicidas, los exportadores velarán por que la etiqueta incluya información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los productos en las condiciones climáticas de la Parte importadora u otro país de destino. Además, velarán por que los plaguicidas que se exporten presenten el grado de pureza establecido en la legislación de la Unión.
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