Art. 12
Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 12
Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC
En caso de que un producto químico figure únicamente en la parte 1 del anexo I, o como consecuencia de la recepción de información de un Estado miembro en virtud del artículo 11, apartado 8, letra b), la Comisión facilitará a la Secretaría información sobre la correspondiente medida reglamentaria firme, de manera que la información pueda transmitirse a otras Partes en el Convenio según convenga.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:649:oj#art-12