Art. 12

Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 12 Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC En caso de que un producto químico figure únicamente en la parte 1 del anexo I, o como consecuencia de la recepción de información de un Estado miembro en virtud del artículo 11, apartado 8, letra b), la Comisión facilitará a la Secretaría información sobre la correspondiente medida reglamentaria firme, de manera que la información pueda transmitirse a otras Partes en el Convenio según convenga.
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