Art. 89

Disposiciones transitorias

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 89 Disposiciones transitorias 1.   Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones, tal como se definen en el artículo 2, apartado 10. El período transitorio se aplicará asimismo a las entidades establecidas para indemnizar a los miembros de sistemas de planes de pensiones en caso de producirse un incumplimiento. Los contratos de derivados extrabursátiles que sin esta exención habrían quedado sujetos a la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 y que sean suscritos por tales entidades durante el período de exención quedarán sujetos a los requisitos establecidos en el artículo 11. 2.   En el caso de los sistemas de planes de pensiones mencionados en el artículo 2, apartado 10, letras c) y d), la autoridad competente pertinente concederá la exención mencionada en el apartado 1 del presente artículo para tipos de entidades o tipos de sistemas. Cuando reciba la solicitud, la autoridad competente lo notificará a la AEVM y a la AESPJ. En un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación, la AEVM, previa consulta a la AESPJ, emitirá un dictamen en el que evaluará si los tipos de entidades o tipos de sistemas cumplen lo establecido en el artículo 2, apartado 10, letras c) o d), así como los motivos que justifican la exención debido a la existencia de dificultades para cumplir los requisitos relativos a los márgenes de variación. La autoridad competente solo concederá la exención si ha comprobado a su entera satisfacción que los tipos de entidades o tipos de sistemas en cuestión cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 10, letras c) o d), y que tienen dificultades para cumplir los requisitos relativos a los márgenes de variación. La autoridad competente adoptará una decisión en un plazo de diez días hábiles tras la recepción del dictamen de la AEVM, teniendo debidamente en cuenta ese dictamen. Si la autoridad competente no está de acuerdo con el dictamen de la AEVM, expondrá en su decisión todos los motivos de su desacuerdo y explicará todos los aspectos en los que se haya apartado de manera significativa del dictamen. La AEVM publicará en su sitio web una lista de los tipos de entidades y tipos de sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 10, letras c) y d), a los que se haya concedido una exención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero. Para seguir potenciando la coherencia en lo que respecta a los resultados de la supervisión, la AEVM realizará cada año una evaluación inter pares de las entidades incluidas en la lista, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 3.   Las ECC que hayan sido autorizadas en su Estado miembro de establecimiento a prestar servicios de compensación con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 4, 5, 8 a 11, 16, 18, 25, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 56 y 81, deberán solicitar autorización a efectos del artículo 14 del presente Reglamento en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 25, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49. Las ECC establecidas en un tercer país que hayan sido reconocidas en un Estado miembro para prestar servicios de compensación con arreglo a legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49, deberán solicitar el reconocimiento a efectos del artículo 25 del presente Reglamento en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49. 4.   Hasta el momento en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre la autorización o reconocimiento de ECC seguirán siendo aplicables las correspondientes normas nacionales sobre autorización y reconocimiento de ECC, y las ECC seguirán estando sujetas a la supervisión de la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento o de reconocimiento. 5.   Cuando una autoridad competente haya autorizado a una ECC a compensar una categoría determinada de derivados extrabursátiles de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 45, 47 y 49, la autoridad competente de dicho Estado miembro deberá notificar a la AEVM dicha autorización en un plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas reglamentarias previstas en el artículo 5, apartado 1. Cuando una autoridad competente haya reconocido a una ECC establecida en un tercer país para prestar servicios de compensación de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 45, 47 y 49, la autoridad competente de dicho Estado miembro deberá notificar a la AEVM dicho reconocimiento en un plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas reglamentarias previstas en el artículo 5, apartado 1. 6.   Los registros de operaciones que hayan sido autorizados o inscritos en su Estado miembro de establecimiento para recopilar y conservar las inscripciones de derivados con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 9, 56 y 81, deberán solicitar la inscripción a efectos del artículo 55 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esas normas técnicas reglamentarias y de ejecución. Los registros de operaciones establecidos en un tercer país a los que se haya permitido recopilar y conservar las inscripciones de derivados en un Estado miembro con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 9, 56 y 81, deberán solicitar el reconocimiento a efectos del artículo 77 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esas normas técnicas reglamentarias y de ejecución. 7.   Hasta el momento en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre la inscripción o reconocimiento de un registro de operaciones seguirán siendo aplicables las correspondientes normas nacionales sobre autorización, inscripción y reconocimiento de registros de operaciones, y los registros de operaciones seguirán estando sujetos a la supervisión de la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento o de reconocimiento. 8.   Los registros de operaciones que hayan sido autorizados o inscritos en su Estado miembro de establecimiento para recopilar y conservar las inscripciones de derivados con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 56 y 81, podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento del requisito de información con arreglo al artículo 9 hasta el momento en que se adopte una decisión sobre la inscripción del registro de operaciones de que se trate al amparo del presente Reglamento. Los registros de operaciones establecidos un tercer país a los que se haya permitido recopilar y conservar las inscripciones de derivados en un Estado miembro con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 56 y 81, podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento del requisito de información con arreglo al artículo 9 hasta el momento en que se adopte una decisión sobre el reconocimiento del registro de operaciones de que se trate al amparo del presente Reglamento. 9.   No obstante lo dispuesto en al artículo 81, apartado 3, letra f), cuando no existan acuerdos internacionales entre un tercer país y la Unión de los previstos en el artículo 75, los registros de operaciones podrán poner la información necesaria a disposición de las autoridades pertinentes de ese tercer país hasta el 17 de agosto de 2013 a condición de que lo notifique a la AEVM.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:648:oj#art-89

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil