Art. 85
Informes y revisión
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 85
Informes y revisión
1. A más tardar el 17 de agosto de 2015, la Comisión examinará el presente Reglamento y preparará un informe general sobre el mismo. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.
La Comisión, en particular:
a)
evaluará, en colaboración con los miembros del SEBC, la necesidad de medidas que faciliten el acceso de las ECC a los dispositivos de liquidez de los bancos centrales;
b)
evaluará, en coordinación con la AEVM y las autoridades sectoriales pertinentes, la importancia sistémica de las operaciones de las sociedades no financieras con contratos de derivados extrabursátiles y, en particular, las repercusiones de este Reglamento en el uso de contratos de derivados extrabursátiles por empresas no financieras;
c)
evaluará, a la luz de la experiencia, el funcionamiento del marco de supervisión de las ECC, incluida la eficacia de los colegios de supervisión, sus modalidades de votación establecidas en el artículo 19, apartado 3, y la función de la AEVM, en especial durante el proceso de autorización de las ECC;
d)
evaluará, en colaboración con la AEVM y la JERS, la eficiencia de los requisitos en materia de márgenes para limitar la prociclidad, y la necesidad de definir una mayor capacidad de intervención en este ámbito;
e)
evaluará, en colaboración con la AEVM, la evolución de las políticas de las ECC en materia de requisitos de márgenes y aseguramiento de garantías, así como su adaptación a las actividades y a los perfiles de riesgo concretos de sus usuarios.
La evaluación a que se refiere la letra a) del párrafo primero tendrá en cuenta los resultados de los trabajos en curso entre los bancos centrales a escala internacional y de la Unión. En la evaluación se tendrá en cuenta asimismo el principio de independencia de los bancos centrales y la facultad discrecional de estos de dar acceso a mecanismos de liquidez, así como los posibles efectos no deseados en el comportamiento de las ECC o en el mercado interior. Si su evaluación va acompañada de propuestas, estas no deberán discriminar, directa o indirectamente, a ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar de prestación de servicios de compensación.
2. A más tardar el 17 de agosto de 2014, la Comisión elaborará un informe, previa consulta a la AEVM y la AESPJ, en el que evalúe el progreso y los esfuerzos de las ECC en relación con el desarrollo de soluciones técnicas para la transferencia, por parte de los sistemas de planes de pensiones, de garantías que no sean en efectivo en calidad de márgenes de variación, así como la necesidad de medidas para facilitar dichas soluciones. Si la Comisión considera que no se han realizado los esfuerzos necesarios para desarrollar soluciones técnicas adecuadas y que se mantienen los efectos negativos de la compensación centralizada de los contratos de derivados para las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas, se le otorgan los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 con el fin de ampliar el plazo de tres años mencionado en el artículo 89, apartado 1, por un período de dos años en una ocasión y por un período de un año en otra ocasión.
3. La AEVM presentará a la Comisión informes:
a)
sobre la aplicación de la obligación de compensación con arreglo al título II y, en particular sobre la inexistencia de obligación de compensación para los contratos de derivados extrabursátiles celebrados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
b)
sobre la aplicación del procedimiento de determinación establecido en el artículo 5, apartado 3;
c)
sobre la aplicación de los requisitos de segregación establecidos en el artículo 39;
d)
sobre la extensión del ámbito de aplicación de los acuerdos de interoperabilidad previstos en el título V a operaciones con categorías de instrumentos financieros distintas de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario;
e)
sobre el acceso de las ECC a las plataformas de negociación, los efectos de determinadas prácticas en la competitividad y las repercusiones en la fragmentación de la liquidez;
f)
sobre las necesidades de personal y recursos de la AEVM derivadas de la asunción de sus atribuciones y funciones de conformidad con el presente Reglamento;
g)
sobre el impacto de la aplicación de los requisitos adicionales por los Estados miembros con arreglo al artículo 14, apartado 5.
Esos informes se transmitirán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2014, a los efectos del apartado 1. Se presentarán asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y la AEVM, y tras solicitar el dictamen de la JERS, elaborará un informe anual en el que se evalúen los posibles riesgos sistémicos y las implicaciones, en términos de costes, de los acuerdos de interoperabilidad.
El informe se centrará como mínimo en el número y la complejidad de dichos acuerdos, así como en la idoneidad de los sistemas y modelos de gestión del riesgo. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.
La JERS facilitará a la Comisión su dictamen sobre las posibles implicaciones, en términos de riesgos sistémicos, de los acuerdos de interoperabilidad.
5. La AEVM presentará un informe anual al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, sobre las sanciones impuestas por las autoridades competentes, incluidas las medidas de supervisión, las multas y las multas coercitivas.
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