Art. 81
Transparencia y disponibilidad de los datos
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 81
Transparencia y disponibilidad de los datos
1. Los registros de operaciones publicarán, periódicamente y de forma fácilmente accesible, posiciones agregadas por categoría de derivados respecto de los contratos que les sean notificados.
2. Los registros de operaciones recopilarán y conservarán los datos, y velarán por que las entidades mencionadas en el apartado 3 tengan acceso directo e inmediato a los datos de los contratos de derivados que necesiten para el cumplimiento de sus correspondientes responsabilidades y mandatos.
3. Los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de las entidades de modo que puedan ejercer sus correspondientes responsabilidades y mandatos:
a)
la AEVM;
b)
la JERS;
c)
la autoridad competente responsable de la supervisión de las ECC que accedan al registro de operaciones;
d)
la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de los contratos notificados;
e)
los miembros pertinentes del SEBC;
f)
las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75;
g)
las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (32);
h)
las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión;
i)
las autoridades pertinentes de un tercer país que haya celebrado un acuerdo de cooperación con la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76;
j)
la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.
4. La AEVM compartirá la información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones con otras autoridades pertinentes de la Unión.
5. A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros de SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen la frecuencia y el contenido de la información a que se refieren los apartados 1 y 3, así como las normas operativas necesarias para agregar y comparar datos entre registros y, cuando sea necesario, para que las autoridades a que se refiere el apartado 3 tengan acceso a esa información. Estos proyectos de normas técnicas reglamentarias irán destinados a garantizar que la información publicada con arreglo al apartado 1 no permita la identificación de ninguna de las partes de un contrato.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:648:oj#art-81