Art. 2
Responsabilidades de los Estados miembros
En vigor desde 28 jun 2012
Artículo 2
Responsabilidades de los Estados miembros
1. Competerá al Estado miembro en el que se localice la sede central de la organización transnacional de productores o la asociación transnacional:
a)
reconocer a la organización transnacional de productores o a la asociación transnacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, y realizar las tareas contempladas en el artículo 126 bis, apartado 4, de dicho Reglamento;
b)
instaurar la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros en los que se encuentren los miembros o las organizaciones asociadas en lo que atañe a la comprobación del cumplimiento de las condiciones de reconocimiento contempladas en el artículo 126 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007;
c)
entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la información y documentación pertinentes a los demás Estados miembros en los que se encuentren los miembros o las organizaciones asociadas.
2. A efectos del apartado 1, letra b), los demás Estados miembros prestarán toda la asistencia administrativa necesaria al Estado miembro en el que se encuentre la sede central de la organización transnacional de productores o de la asociación transnacional, incluida la transmisión de toda la información pertinente.
3. Cuando una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores reconocida lleve a cabo negociaciones, tal como se menciona en el artículo 126 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre su sede central, los Estados miembros en cuestión se prestarán toda la asistencia administrativa mutua necesaria.
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