Art. 1

En vigor desde 27 jun 2012
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Además, la declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar: a) que los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o b) que los productos son originarios y proceden de una prefectura distinta de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Iwate, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio y Yamanashi, o c) que los productos proceden de las prefecturas de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Iwate, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio o Yamanashi, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o d) que, si son originarios de las prefecturas de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Iwate, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio o Yamanashi, los productos van acompañados de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y el análisis.». 2) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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