Art. 2
Medida transitoria
En vigor desde 27 jun 2012
Artículo 2
Medida transitoria
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012, los productos a los que se refiere el artículo 1 de dicho Reglamento podrán importarse a la Unión si van acompañados de una declaración emitida con arreglo al modelo anterior de declaración establecido en el anexo I de dicho Reglamento, cuando:
a)
hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, o
b)
la declaración haya sido emitida antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y los productos hayan salido de Japón no más de diez días laborables después de esa fecha.
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