Art. 1
En vigor desde 27 jun 2012
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Además, la declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar:
a)
que los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o
b)
que los productos son originarios y proceden de una prefectura distinta de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Iwate, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio y Yamanashi, o
c)
que los productos proceden de las prefecturas de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Iwate, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio o Yamanashi, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o
d)
que, si son originarios de las prefecturas de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Iwate, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio o Yamanashi, los productos van acompañados de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y el análisis.».
2)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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