Art. 65
Tratamiento de las lagunas de datos
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 65
Tratamiento de las lagunas de datos
1. Cuando falten datos relevantes para determinar las emisiones de una instalación, el titular deberá aplicar un método de estimación adecuado a fin de obtener datos sustitutivos prudentes para el período de tiempo correspondiente y los parámetros que falten.
Si el método de estimación no está recogido en un procedimiento escrito, el titular deberá elaborar dicho procedimiento y solicitar la aprobación por la autoridad competente de una actualización adecuada del plan de seguimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
2. Cuando falten datos relevantes para determinar las emisiones de uno o más vuelos de un operador de aeronaves, este último deberá utilizar datos sustitutivos para el período en cuestión, calculados con arreglo al método alternativo definido en el plan de seguimiento.
Si no es posible obtener datos sustitutivos a través del método indicado en el párrafo primero, el operador de aeronaves podrá estimar las emisiones correspondientes a dicho vuelo o vuelos a partir del consumo de combustible determinado con ayuda de los instrumentos mencionados en el artículo 54, apartado 2.
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