Art. 63

Correcciones y medidas correctoras

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 63 Correcciones y medidas correctoras 1.   Cuando se observe que una parte de las actividades de flujo de datos indicadas en el artículo 57 o de las actividades de control indicadas en el artículo 58 no funciona de manera eficaz, o funciona fuera de los límites establecidos en la documentación correspondiente a estas actividades de flujo de datos y de control, el titular de instalaciones u operador de aeronaves realizará inmediatamente las correcciones adecuadas y corregirá los datos rechazados, evitando en todo momento cualquier subestimación de las emisiones. 2.   A los efectos del apartado 1, el titular de instalaciones u operador de aeronaves deberá como mínimo: a) evaluar la validez de los resultados de las fases aplicables de las actividades de flujo de datos indicadas en el artículo 57 o de las actividades de control indicadas en el artículo 58; b) determinar la causa del problema de funcionamiento o del error; c) adoptar las medidas correctoras apropiadas, corrigiendo en particular los datos de los informes de emisiones o de datos sobre toneladas-kilómetro, según proceda, que hayan resultado afectados. 3.   El titular de instalaciones u operador de aeronaves realizará las correcciones y actividades de corrección mencionadas en el apartado 1 del presente artículo de tal modo que se correspondan con los riesgos inherentes y los riesgos para el control identificados en la evaluación de riesgos mencionada en el artículo 58.
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